
ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase en el literal a) del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, a continuación de punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto:
Entre otras conductas, se entenderá especialmente como infracción a la probidad, la presentación de licencias médicas por incapacidad temporal que no respondan a la dolencia invocada, o ésta sea inexistente o falsa; asimismo, se presumirá que el incumplimiento en torno al lugar de reposo del trabajador indicado en la licencia, constituye una falta de probidad. A estos efectos, el empleador podrá solicitar a la institución de salud en la que se encuentre afiliado el trabajador, los antecedentes que permitan determinar si el otorgamiento de la licencia y el cumplimiento del reposo se han llevado conforme la normativa legal vigente. El empleador deberá guardar estricta reserva de dichos antecedentes y solamente podrá presentarlos en juicio ante la impugnación del eventual despido, en su caso.

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